En un fallo de 316 páginas, el Jurado de Enjuiciamiento dio a conocer los fundamentos de la sentencia por la cual el pasado lunes decidió destituir de su cargo a la entonces Procuradora Adjunta, Cecilia Goyeneche. En ella quedan explicitados los motivos de índole jurídico que determinaron su remoción por mayoría de votos, con base en las denuncias otrora efectuadas -y acumuladas por identidad de hechos imputados- tanto por el abogado Carlos Reggiardo, como por los abogados Rubén Pagliotto y Guillermo Mulet
La vasta sentencia se centra en tres ejes jurídicos conceptuales centrales para determinar su destitución:
1 – La prueba demostró –incluso a través de declaraciones de la propia Goyeneche- la hipótesis de denuncia respecto a la existencia de relación personal y de negocios con el imputado Opromolla, acaecida por omisión a través de un “grave silencio” de parte de la acusada, que resulta incompatible con sus funciones como procuradora adjunta. Ello llevó a un mal desempeño en sus funciones por no apartarse oportunamente en razón de ese “grave silencio”, sobre su doble rol como coordinadora de la investigación y con vínculos con el investigado sospechado de haber cometido delito, constituyéndose así “un acto arbitrario prohibido por la Constitución de la provincia”, ya que todo el tiempo tuvo una “conducta disvaliosa” por poner en riesgo “la transparencia de la evidencia” que iba colectando la investigación la cual –como se dijo-, tuvo todo el tiempo bajo su control material como fiscal coordinadora.
Ello puso en crisis del principio de objetividad que deben tener los fiscales y todo el Ministerio Público de la Acusación, justamente, por el alto poder concentrado que le otorga la Constitución y que le exige, como correlato lógico, un altísimo grado de control objetivo.-
2 – Una defensa personal tozuda y sostenida con uñas y dientes sobre una exégesis o literalidad de las normas aplicables que “hiere la inteligencia de cualquier juzgador sea o no técnico”, la cual no resiste el menor análisis de sentido común y restringe la libre convicción con la que deben valorar los jueces. Vale decir, pretendiendo un criterio de apego al texto de la Ley que requiere una retracción a épocas de la Revolución Francesa, donde la escuela hermenéutica pura desconfiaba del criterio judicial y obligaba a los jueces a aplicar la Ley de manera literal, sin la menor posibilidad de interpretación o aplicación de valores, criterios y razonamientos lógicos si no estaban expresamente escritos o autorizados en el contenido de la norma.
3 – Una defensa técnica que confundió o no logró abstraerse de que no se trataba de un juicio penal puro (donde está acostumbrada a actuar) sino de un Jurado de Enjuiciamiento, con lo cual todas las nulidades procesales planteadas sobre errores de formulación en la acusación y sobre principios rectores que informan al derecho procesal penal ceden, al no ser directamente aplicables vía defensas procesales ordinarias, justamente por la naturaleza distinta al proceso común que posee el Instituto constitucional en cuestión.
Así, no se trataba de sancionar a Goyeneche (como podría ser una acusación penal simple contra ella por la comisión de un delito), sino que se intentaba determinar si la entonces fiscal “perdió o conserva los requisitos constitucionales por los que accedió al cargo”. Ese, y no otro, es el objeto del Jurado de Enjuiciamiento.
De este modo, se circunscribe más a un proceso administrativo particular para confirmar o no la continuidad de los atributos que la designaron oportunamente al cargo, que a un juicio penal liso y llano. Por eso el jurado está integrado por jueces y abogados. Cosa impensada en una causa penal de competencia ordinaria.
Con estos lineamientos y conceptos jurídicos se resolvió desestimar la gran cantidad de incidentes de nulidad planteados por la defensa de Goyeneche, los cuales habían sido diferidos para resolver en la sentencia de modo preliminar.
Las pruebas que incriminaron a Goyeneche
Así planteados los ejes jurídicos centrales que definieron la suerte de la ex fiscal en la resolución de sentencia, queda solo sintetizar los elementos convictivos que incriminaron a Goyeneche, muchos de ellos reconocidos por la propia acusada en sus declaraciones y otras propiciadas por sus subalternos.
En este sentido, la mayoría del Jurado consideró acreditado e “inequívocamente demostrado” que Goyeneche ocultó o calló de manera deliberada “las relaciones personales y de negocios que mantenía con el imputado Opromolla”, que junto a los “vínculos de amistad que (Opromolla) tenía con su esposo con quien mantenía relación profesional bajo nuevas modalidades” confirman que la entonces fiscal debió apartarse desde la imputación de Opromolla. Más allá del esforzado intento de la acusada por asegurar que ello no afectaba la investigación y que se mantenía en el cargo por la falta de personal en el Ministerio Público (¿?) la sentencia le indilga a Goyeneche: “El reconocimiento del reseñado estado de sospecha – más allá del calibre o volumen que quiera asignarle, la funcionaria, a través de la subjetiva ponderación mantenida bajo reserva-, implicó saber desde aquel primer momento primitivo u origen de las investigación penal, que el Cr. Opromolla revestía el estatus de posible autor responsable del o los ilícitos penales en juego”.
Allí es donde la sentencia determina que, como ya se dijo en esta prieta síntesis, los vínculos entre ellos existían y comprometían la objetividad de la investigación. Por ello ante la insistencia de la defensa de la ex fiscal sobre este punto, la sentencia afirma: “Sólo el propio exégeta puede aceptar la literalidad de la frase muchas veces repetida. Tanta reducción o simplificación no supera el tamiz de la libre convicción –en el sentido de convencimiento- (cfr art. 36, Ley N° 9283). Hiere la inteligencia de cualquier juzgador, sea o no técnico. Porque, la expresión negadora comprende o alcanza -vía del sentido común- a todas las relaciones porque representan vínculos de carácter o contenido patrimonial como, en suma, lo fueron hasta ese momento -de la recusación- en que adquirieron pública notoriedad. Ello, aunque en sentido exacto o propio no recaiga en un acto comercial de aquéllos que el viejo código derogado los describía y están -hoy- superados por la novísima unificada legislación material”.
En este último párrafo se echa por tierra también el intento de la defensa de asegurar que más allá de la participación en fideicomisos y de compartir la renta de un alquiler, Goyeneche no tenía con Opromolla vínculos comerciales en sentido lato, vale decir compartir una empresa o sociedad comercial.
Declaración de Arramberri
Por último, otro de los elementos de análisis que desarticularon toda la arquitectura defensiva de Goyeneche fue la declaración testimonial en la audiencia por parte de su propio subalterno, Ignacio Arramberri, quien lisa y llanamente aseguró que los allanamientos y el pedido de secuestro del celular al cadete de reparto del estudio contable investigado, -quien dijo haber visto allí al marido de Goyeneche-, Mario Deiloff, se fundó en que éste no tenía consigo el teléfono celular en el momento de la audiencia tomada por ellos en 2018, pero minutos antes en el video reproducido en la sala de audiencia del Jury se veía que Deiloff mostraba su teléfono.
“El Sr. Fiscal Dr. Arramberry alude en su testimonial a que la no portación del celular por parte del entrevistado fue la causa que motivó el pedido (de allanamiento y secuestro) siendo que, vimos en el debate, la reproducción del video donde Deiloff muestra el suyo”, sostiene la sentencia.
Sin perjuicio de efectuarse otras consideraciones sobre irregularidades en la entrevista con Deiloff (a quien se lo entrevistaba como sospechoso en 2018), la sentencia determina que de manera palmaria allí queda demostrada y acreditada la pérdida de objetividad de la investigación dirigida y coordinada por Goyeneche.
En síntesis, estos son los principales argumentos jurídicos, probatorios, procesales y materiales, que propiciaron la decisión de la mayoría del Jurado de Enjuiciamiento que votó la destitución de Goyeneche el pasado lunes más allá, como se dijera en el inicio, del cúmulo de intereses y disputas que rodean a un procedimiento de la envergadura del que culminó con la destitución de la Fiscal adjunta por conducta incompatible con su función y mal desempeño, lo que afecto fatalmente el principio de objetividad propio a los funcionarios de este rango constitucional por tener a su merced, ni más ni menos, que la investigación y acusación pública contra los ciudadanos y habitantes de la provincia por presuntos delitos tipificados en el código penal argentino y, con ello, la posible afectación legítima de bienes jurídicos personalísimos protegidos por la constitución.
(Fuente: APF)